lunes, 22 de noviembre de 2010

Reformas caja prevision . CUADRO COMPARATIVO

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LEY PREVISIONAL 1782- vigente
Proyecto de Modificación de la CPS
presentado por el Gobierno


Artículo 1°.-  MODIFICANSE los artículos 8°, 10°, 14°, 15°, 18°, 39°,52°, 53°, 54°, 55°, 56°, 62°, 66°, 67°, 68°, 69°, 70°, 71°, 72°, 73°, 74°, 75°, 76º, 77°, 81°, 83°, 84°, 85°, 86°, 89°, 91°, 96°, 98°, 100°, 106°, 108°, 110°, 112°, 113°, 119°, 120°, 121°, 124°, 127°, 130°, 131° y 134° Bis de la Ley Nº 1782, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 8°.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la Ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la vigente a la fecha de muerte del causante.-




ARTICULO 10°.- Esta Caja será otorgante de la prestación, cuando el afiliado acredite haber prestado veinte (20) años de servicios con aportes a su régimen.- Si el afiliado no acreditare el mínimo exigido por otros regímenes para obtener el beneficio, esta Caja será otorgante si se registra en ella la mayor cantidad de años con aportes, pero en este caso el porcentaje del haber jubilatorio se disminuirá en dos puntos por cada año que le falte. Las Disposiciones del presente artículo son aplicables para todos los beneficios, con las siguientes excepciones:
a) JUBILACION POR EDAD AVANZADA: En que esta Caja otorgará el beneficio cuando el afiliado acredite quince (15) años de servicios computables en cualquier régimen jubilatorio, con una prestación de por lo menor diez (10) años con aportes continuos a esta Caja, durante el período de doce (12) años inmediatos anteriores al último cese en la actividad, y sujeto a las condiciones del artículo 70°.-

“ARTÍCULO 8°.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio o por la ley vigente a la fecha del cumplimiento de los restantes requisitos para acceder al beneficio si el cese se produjo con anterioridad; y para las pensiones, por la vigente a la fecha de la muerte del causante.-”

“ARTÍCULO 10°.- Esta Caja será otorgante de la prestación cuando el afiliado acredite haber prestado veinticinco (25) años de servicios con aportes a este régimen. Si el afiliado no acreditare el mínimo exigido por otros regímenes para obtener el beneficio, esta Caja será otorgante si se registra en ella la mayor cantidad de años con aportes, pero en este caso el porcentaje del haber jubilatorio se disminuirá en un (1) punto por cada año que le falte a fin de computar los 25 años exigidos. Las disposiciones del presente artículo son aplicables para todos los beneficios, con las siguientes excepciones:
a) Jubilación por edad avanzada: Se otorgará el beneficio por esta Caja de Previsión cuando el afiliado acredite veinte (20) años de servicios computables en cualquier régimen jubilatorio, con una prestación de por lo menos quince (15) años con aportes continuos a esta Caja, durante el período de veinte (20) años inmediatos anteriores al último cese en la actividad y sujeto a las condiciones del Artículo 70°;

b) PENSION: Se concederá, aunque de acuerdo a las disposiciones del primer párrafo del presente artículo, correspondiera su otorgamiento por otra Caja, cuando los últimos servicios pertenezcan a este régimen y acredite diez (10) años de los mismos.-

c) JUBILACION POR INVALIDEZ: Se otorgará cuando la incapacidad sea consecuencia de accidentes de trabajo producidos en relación de dependencia con el Estado Provincial debidamente acreditados, y el afiliado reúna como mínimo diez (10) años con aportes al régimen de esta Caja.-
b) Pensión: Se concederá, aunque de acuerdo a las disposiciones del primer párrafo de este artículo correspondiere su otorgamiento por otra Caja, cuando los últimos servicios pertenezcan a este régimen, y acredite diez (10) años continuos de los mismos;

c) Jubilación por invalidez: Se otorgará cuando la incapacidad sea consecuencia de accidentes de trabajo producidos bajo relación de dependencia con el Estado Provincial debidamente acreditado, y el afiliado reúna como mínimo diez (10) años con aportes a este régimen.-“
ARTICULO 14°.- Se considera remuneración a los fines de los descuentos, aportes y beneficios que establece la presente Ley, toda retribución percibida por el afiliado en contraprestación de su trabajo o actividad, englobando sueldos, salarios, jornales, aumentos de emergencia, por mayor costo de vida o por zona, bonificación, sueldo anual complementario, gastos de representación no sujeto a rendición de cuenta y todo otro adicional sea de monto fijo o variable, que tenga carácter de habitual y regular, sin excepción alguna, salvo la que establece el Artículo 15°.-
“ARTÍCULO 14°.- Se considera remuneración, a los fines de los descuentos, aportes y beneficios  que establece la presente  ley, toda retribución percibida por el afiliado en contraprestación de su trabajo o actividad, englobando sueldos, adicionales particulares sujeto a aportes, zona, sueldo anual complementario y todo otro adicional sea de monto fijo o variable, que tenga carácter de habitual y regular, sin excepción alguna, salvo la que establece el Artículo 15°.-”
ARTICULO 15°.- A los mismos fines no se consideran remuneraciones, las retribuciones en especies, las asignaciones por carga de familia, las indemnizaciones y gratificaciones que se abonen por despido o cese, por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas o por incapacidad parcial o total, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado. Tampoco se consideran remuneraciones, las asignaciones o compensaciones por viáticos, horas extras, viviendas, los premios o gratificaciones que no tengan carácter de habitual y regular, y otras de carácter fortuito, no retributivas del trabajo o actividad, que tiendan solamente a posibilitar funcionalmente la realización del mismo.-
“ARTÍCULO 15°.- A los mismos fines no se consideran remuneraciones, las retribuciones en especies, las asignaciones por carga de familia, las indemnizaciones y gratificaciones que se abonen por despido o cese, por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas o por incapacidad parcial o total, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado. Tampoco se consideran remuneraciones, las asignaciones o compensaciones por viáticos, horas extras, viviendas, premios o gratificaciones y otras de carácter fortuito, no retributivas del trabajo o actividad, que tiendan solamente a posibilitar funcionalmente la realización del mismo.-”
ARTICULO 18°.- El Estado Provincial por conducto de sus reparticiones, los gobiernos comunales y las corporaciones y entidades comprendidas en esta Ley estarán obligados, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales o reglamentarias a:
a) Denunciar mensualmente y dentro de los TREINTA (30) días de producida, la incorporación de los sujetos comprendidos en los Artículos 3°, 4°, y 17° de la presente, así como en el mismo plazo dar cuenta de los movimientos, transferencias, reubicaciones, licencias, bajas o toda otra novedad de importancia, cumplimentando los formularios que provea la Caja;

b) Depositar en el Banco de la Provincia de Santa Cruz, en la cuenta que indique la Caja dentro de los primeros SIETE (7) días corridos de cada mes, las sumas deducidas durante el mes anterior y los correspondientes aportes patronales remitiendo a la Caja los comprobantes de depósito dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de operados;

c) Practicar directamente en las remuneraciones de los afiliados, los descuentos por aportes y a comunicación de la Caja el cobro de las cuotas de servicio de préstamos u otras deducciones que el afiliado autorice a la Institución;

d) Remitir a la Caja, copia de todas las liquidaciones y ordenes de pago de remuneraciones, donde consten los descuentos efectuados, sean éstas generales, suplementarias, complementarias o reliquidaciones, previo a ejecutar el pago de las mismas;

e) Producido el cese de la relación laboral, remitir dentro de los TREINTA (30) días, certificaciones en formulario especial de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y descuentos efectuados;
f) Requerir de la Caja, previo pago al agente que cese en relación laboral, informe acerca de las deudas que éste pudiera tener, y a simple comunicación oficial, retenerlas de cualquier concepto a percibir;

g) Requerir del personal que ingreso a su servicio, cualquiera fuere su forma de nombramiento o retribución, dentro de los QUINCE (15) días corridos la presentación de una declaración jurada escrita de.si son o no beneficiarios de esta Caja de Previsión Social. En caso afirmativo deberá comunicar esta circunstancia a la misma dentro de los QUINCE (15) días corridos subsiguientes acompañando la declaración jurada;

h) En general, proveer toda información que al respecto solicite la Caja y dar cumplimiento en tiempo y forma a las disposiciones que la presente establece.-

“ARTÍCULO 18°.- El Estado Provincial por conducto de sus reparticiones, los gobiernos comunales, corporaciones y entidades comprendidas en esta Ley estarán obligados, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales o reglamentarias a:
a) Denunciar mensualmente y dentro de los treinta (30) días de producida, la incorporación de los sujetos comprendidos en los Artículos 3°, 4°, y 17° de la presente, así como en el mismo plazo dar cuenta de los movimientos, transferencias, reubicaciones, licencias, bajas o toda otra novedad de importancia, cumplimentando los formularios que provea la Caja.

b) Depositar en el Banco Santa Cruz S.A. en la cuenta que indique la Caja dentro de los primeros siete (7) días corridos de cada mes, las sumas deducidas durante el mes anterior y los correspondientes aportes patronales remitiendo a la Caja los comprobantes de depósito dentro de las veinticuatro (24) horas de operados;

c) Practicar directamente en las remuneraciones de los afiliados, los descuentos por aportes y a comunicación de la Caja el cobro de las cuotas de servicio de préstamos u otras deducciones que el afiliado autorice a la Institución.

d) Remitir a la Caja, copia de todas las liquidaciones y órdenes de pago de remuneraciones, donde consten los descuentos efectuados, sean éstas generales, suplementarias, complementarias o reliquidaciones, previo a ejecutar el pago de las mismas.

e) Producido el cese de la relación laboral, remitir dentro de los treinta (30) días, certificaciones en formulario especial de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y descuentos efectuados.
f) Requerir de la Caja, previo pago al agente que cese en relación laboral, informe acerca de las deudas que éste pudiera tener, y a simple comunicación oficial, retenerlas de cualquier concepto a percibir.

g) Requerir del personal que ingreso a su servicio, cualquiera fuere su forma de nombramiento o retribución, dentro de los quince (15) días corridos la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de esta Caja de Previsión Social. En caso afirmativo deberá comunicar esta circunstancia a la misma dentro de los quince (15) días corridos subsiguientes acompañando la declaración jurada.

h) En general, proveer toda información que al respecto solicite la Caja y dar cumplimiento en tiempo y forma a las disposiciones que la presente establece.-”

ARTICULO 39°.- Son deberes y atribuciones del Directorio:
a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentaciones.-
b) Dictar su Reglamento Interno.-
c) Proponer al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias de la presente Ley y que regirán el otorgamiento de las prestaciones en lo formal.-
d) Determinar las normas y políticas de acción a seguir en materia de concesión de préstamos personales y con garantía real a los afiliados de la Institución.-
e) Informar al Poder Ejecutivo de toda transgresión que cometiera cualquiera de los integrantes del Cuerpo a las disposiciones de esta Ley Orgánica.-
f) Elaborar el Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de recursos de la Institución elevándolo al Poder Ejecutivo para su remisión a la Honorable Cámara de Diputados.-
g) Aprobar el Reglamento Interno que regirá la estructura funcional de la Caja.-
h) Designar al Gerente General.-
i) Acordar o denegar las prestaciones y demás beneficios u operaciones a cargo de la Caja, en un todo de acuerdo a las prescripciones de esta Ley y su reglamentación.-
j) Dictar el régimen de contabilidad de la Institución, el que deberá sujetarse a la Ley de Contabilidad de la Provincia.-
k) Nombrar, promover, trasladar, sancionar y remover al personal de la Institución, con sujeción al Régimen Laboral vigente.-
l) Resolver sobre el destino de los recursos líquidos y no utilizables dentro del ejercicio para el cumplimiento de sus compromisos y el pago de las prestaciones del Organismo.
Deberá tenerse en cuenta al efecto, la mayor seguridad del rescate, el interés más ventajoso, no pudiendo exceder de seis (6) meses el plazo de colocación.-
Dentro de estas pautas se operará preferentemente con el Banco de la Provincia de Santa Cruz, siendo prioritarias aquellas operaciones que guarden coincidencia con el apoyo a planes comprendidos dentro de la política general de Gobierno de la Provincia, a cuyos Organismos técnicos podrá requerir asesoramiento específico en todos los casos.-
m) Autorizar y aprobar las compras y las contrataciones que realice la Institución, pudiendo delegar estas facultades en los funcionarios superiores de la misma.-

“ARTÍCULO 39°.- Son deberes y atribuciones del Directorio:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones.
b) Dictar su Reglamento Interno.
c) Proponer al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias de la presente Ley y que regirán el otorgamiento de las prestaciones en lo formal.
d) Determinar las normas y políticas de acción a seguir en materia de concesión de préstamos personales y con garantía real a los afiliados de la Institución.
e) Informar al Poder Ejecutivo de toda trasgresión que cometiera cualquiera de los integrantes del Cuerpo a las disposiciones de esta Ley Orgánica.
f) Elaborar el Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de recursos de la Institución elevándolo al Poder Ejecutivo para su remisión a la Honorable Cámara de Diputados.
g) Aprobar el Reglamento Interno que regirá la estructura funcional de la Caja.-
h) Designar al Gerente General.
i) Acordar o denegar las prestaciones y demás beneficios u operaciones a cargo de la Caja, en un todo de acuerdo a las prescripciones de esta Ley y su reglamentación.
j) Dictar el régimen de contabilidad de la Institución, el que deberá sujetarse a la Ley de Contabilidad de la Provincia.
k) Nombrar, promover, trasladar, sancionar y remover al personal de la Institución, con sujeción al Régimen Laboral vigente.
l) Resolver sobre el destino de los recursos líquidos y no utilizables dentro del ejercicio para el cumplimiento de sus compromisos y el pago de las prestaciones del Organismo.
Deberá tenerse en cuenta al efecto, la mayor seguridad del rescate, el interés más ventajoso, no pudiendo exceder de seis (6) meses el plazo de colocación.
Dentro de estas pautas se operará preferentemente con el Banco Santa Cruz S.A., siendo prioritarias aquellas operaciones que guarden coincidencia con el apoyo a planes comprendidos dentro de la política general de Gobierno de la Provincia, a cuyos organismos técnicos podrá requerir asesoramiento específico en todos los casos;
m) Autorizar y aprobar las compras y las contrataciones que realice la Institución, pudiendo delegar estas facultades en los funcionarios superiores de la misma.”

ARTICULO 52°.- A los fines de este régimen, establécense obligatoriamente las siguientes aportaciones:
a) APORTES PERSONALES:
1) El doce por ciento (12 %) sobre el total de las remuneraciones que se liquiden al afiliado;
2) El Cincuenta por Ciento (50 %) de la retribución correspondiente al primer mes completo que perciba el afiliado al producirse su ingreso a la Administración Pública Provincial.- Este aporte podrá ser cubierto en hasta Tres (3) mensualidades sucesivas.-
b) APORTES PATRONALES:
1) A partir del 1° de Enero de 1989 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, el Siete y Medio por Ciento (7.5%); desde el 1° de Enero de 1990 al 31 Diciembre del mismo año, el Nueve y Medio por Ciento (9.5%), y desde el 1° de Enero de 1991, el Once y Medio por Ciento (11.5%).
Los porcentajes precedentes se aplicarán sobre las remuneraciones referidas en el inciso a) apartado 1).
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo cubrirá toda insuficiencia que tenga la Caja de Previsión Social para el pago de las prestaciones y su funcionamiento.

“ARTÍCULO 52°.- A los fines de este régimen, establécense obligatoriamente las siguientes aportaciones:
a) Aportes personales:
1) El catorce por ciento (14%) sobre el total de las remuneraciones que se liquiden al afiliado.
2) El cincuenta por ciento (50 %) de la retribución correspondiente al primer mes completo que perciba el afiliado al producirse su ingreso como afiliado a la Caja de Previsión Social.- Este aporte deberá ser cancelado en hasta Dos (2) mensualidades sucesivas.-
b) Aportes patronales:
1)  El dieciséis por ciento (16%) por ciento sobre el total de las remuneraciones referidas en el inciso a) apartado 1) que se liquiden al afiliado.

c) Aporte solidario en pasividad:
El mismo se determinará de acuerdo al siguiente detalle y hasta que el beneficiario acredite la edad de sesenta y cinco (65) años para el varón y sesenta (60) años para la mujer:
1) Los beneficiarios que perciban una remuneración equivalente a tres haberes mínimos y hasta cuatro y medio haberes mínimos aportaran un siete por ciento (7%) sobre el total de su haber jubilatorio.-
2) Los beneficiarios que perciban una remuneración superior a cuatro y medio haberes mínimos y hasta seis haberes mínimos aportaran el diez por ciento (10 %) sobre el total de su haber jubilatorio.-
3) Los beneficiarios que perciban una remuneración superior a seis haberes mínimos aportaran un doce por ciento (12 %) sobre el total de su haber jubilatorio.-

Los haberes mínimos citados precedentemente corresponden a los importes establecidos por el Artículo 124° de la presente ley.-
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo cubrirá toda insuficiencia que tenga la Caja de Previsión Social para el pago de las prestaciones y su funcionamiento.”

ARTICULO 53°.- Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los afiliados que:
a) Hubieran cumplido los cincuenta y cuatro (54) años de edad el varón y cincuenta (50) años de edad la mujer y acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios.- Cuando se hagan valer servicios con aportes bajo los regímenes jubilatorios ajenos a esta Provincia, los límites de edad se determinarán proporcionando los tiempos de trabajo acreditados con los mínimos de edad requeridos por cada sistema jubilatorio.-


b).- Acrediten treinta (30) años los varones y veintiocho (28) años las mujeres de aportes continuos o discontinuos a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, sin la exigencia de la edad requerida en el inciso a).
A tales efectos no serán computables servicios acreditados por declaración jurada ni compensaciones de las establecidas en esta Ley.-

Tampoco se computarán servicios encuadrados en el artículo 100°- inciso b) y 106° de esta Ley.-
“ARTÍCULO 53°.-Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los afiliados que:

a) Hubieren cumplido los cincuenta y cuatro (54) años de edad el varón y cincuenta (50) años de edad la mujer, y acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios, conforme lo normado en el Artículo 10°. Cuando se hagan valer servicios con aportes bajo los regímenes jubilatorios ajenos a esta Provincia, los límites de edad se determinarán proporcionando los tiempos de trabajos acreditados con los mínimos de edad requeridos por cada sistema jubilatorio;

b) Acrediten treinta (30) años los varones y veintiocho (28) años las mujeres de aportes continuos o discontinuos a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, sin la exigencia de la edad requerida en el inciso a).

A tales efectos no serán computables servicios acreditados por declaración jurada ni compensaciones de las establecidas en esta Ley.
Tampoco se computarán servicios encuadrados en el artículo 100° inciso b) y 106° de esta Ley.-”
ARTICULO 54°.- A fin de acreditar los requisitos para obtener la Jubilación Ordinaria podrá compensarse el exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de servicios con la falta de edad a razón de dos (2) años de servicios por un (1) año de edad o de dos (2) años de edad por un (1) año de servicio.

En ningún caso el derecho a la compensación de servicios que acuerda este Artículo, podrá ser invocado por el empleador a los fines del Artículo 136° de la presente Ley.-

“ARTÍCULO 54°.- A fin de acreditar los requisitos para obtener la jubilación ordinaria podrá compensarse el exceso de edad con la falta de servicios a razón de dos (2) años de edad por un (1) año de servicio.

En ningún caso el derecho a la compensación de servicios que acuerda este Artículo, podrá ser invocado por el empleador a los fines del Artículo 136° de la presente Ley.”

ARTICULO 55°.- El haber inicial de la Jubilación Ordinaria, será equivalente al Ochenta y Dos por Ciento (82 %), de la remuneración actualizada del mejor cargo o categoría, desempeñado por el titular bajo el régimen de esta Ley, durante un término de Doce (12) meses consecutivos dentro del período de Diez (10) años inmediatos anteriores al cese, o durante el término de Veinticuatro (24) meses consecutivos de todo el período con aportes efectivos, al régimen de esta Caja de Previsión Social.-
En el caso de no completarse ese período en un sólo cargo o categoría, se tomarán en cuenta los promedios de los mejores niveles remunerativos, desempeñados durante los Doce (12) o Veinticuatro (24) meses consecutivos, enunciados en el párrafo precedente.-
A tal efecto, será tomado como base el cargo a los cargos,la categoría o categorías que en tales condiciones, a la fecha del cese, sean los de mayor remuneración o retribución económica.
Para los fines del cálculo no será tenido en cuenta el Sueldo Anual Complementario.-
La actualización se realizará a la fecha de cesación definitiva del servicio.-
Dicho haber se bonificará con el Uno por Ciento (1 %) por cada año que exceda el mínimo de antigüedad requerida para obtener la Jubilación Ordinaria hasta alcanzar un máximo del Noventa por Ciento (90%). Para este fin, sólo se tendrán en cuenta los servicios probados mediante reconocimiento de la Caja respectiva, no considerándose el excedente de servicios que obedezcan puramente a sistemas de compensación o conversión análoga, a los establecidos en los artículos Nros. 86°, 91° y 92°.-
El haber jubilatorio se incrementará en un cero coma cuatro por Ciento (0,4%), por cada año de aporte a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, que exceda los Diez (10) años, con exclusión del que corresponda a las jubilaciones que se concedan en los términos del inciso b) del Artículo 53°. En ningún caso, por aplicación de esta bonificación, el haber jubilatorio podrá superar el Noventa por Ciento (90%).-
Para acceder a esta última bonificación los servicios deberán haber sido prestados dentro del ámbito territorial de Santa Cruz.-
La misma se aplicará solamente sobre el cargo base y no sobre actividades simultáneas aunque éstas correspondieran al régimen provincial.-
“ARTÍCULO 55°.- El haber inicial de la jubilación ordinaria, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio resultante de la totalidad de las remuneraciones percibidas y actualizadas de cada cargo o categoría, desempeñadas por el titular bajo el régimen de esta Ley, durante un término de sesenta meses (60) inmediatos anteriores al cese, o durante el término de ciento veinte (120) meses continuos o alternados de toda la carrera, no pudiendo considerarse para este ultimo, periodos inferiores a doce (12) meses y conforme a la siguiente escala, con exclusión del que corresponda a la jubilaciones que se concedan en los términos del inciso b) del Artículo 53°.

Años de aportes a esta CPS          Porcentaje jubilatorio
25 años.-                                                       82%
24 años.-                                                       81%
23 años.-                                                       80%
22 años.-                                                       79%
21 años.-                                                       78%
20 años.-                                                       77%
19 años.-                                                       76%
18 años.-                                                       75%
17 años.-                                                       74%
16 años.-                                                       73%
15 años.-                                                       72%
14 años.-                                                       71%
13 años.-                                                       70%
12 años.-                                                       69%
11 años.-                                                       68%
10 años.-                                                       67%

 A los efectos de la aplicación de la presente escala solo serán considerados los aportes efectuados a este sistema previsional provincial, sin incrementarse dicho porcentaje por aportes excedentes.-

Para quienes se acojan al beneficio jubilatorio establecido por el inciso b) del Artículo 53° de la presente ley, el haber jubilatorio se bonificara con el uno (01) por ciento por cada año que exceda los 25 años con aportes a este régimen previsional provincial, hasta un máximo de ocho (08) años de exceso.-

 A tal efecto, será tomado como base el cargo o los cargos, la categoría o categorías que en tales condiciones, a la fecha de cese, sean los de mayor remuneración o retribución económica. Para los fines del cálculo no será tenido en cuenta el Sueldo Anual Complementario.
La actualización se realizará a la fecha de cesación definitiva del servicio.-” 
ARTICULO 56°.- Para establecer el cálculo del haber jubilatorio no se considerarán las remuneraciones correspondientes a servicios honorarios ni se tendrán en cuenta estos servicios para bonificar el haber.-
“ARTÍCULO 56°.- Para establecer el cálculo del haber jubilatorio no se considerarán las remuneraciones correspondientes a servicios honorarios, viáticos, horas extras, gratificaciones eventuales, ni se tendrán en cuenta estos servicios para bonificar el haber.”
ARTICULO 62°.- Tendrán derecho a Jubilación por Invalidez cualesquiera fuera su edad, los afiliados y los menores de Dieciocho años de edad, que se incapaciten física intelectualmente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que a incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo en el supuesto previsto en el inciso a) del Artículo 110°.-

A tal fin, la invalidez que produzca en la capacidad laborativa, una disminución del Sesenta y Seis por Ciento (66%) o más, se considerará total. Asimismo, tendrán derecho a Jubilación por Invalidez los afiliados que, habiendo cumplido Cuarenta y Cinco (45) años de edad, se incapaciten física o intelectualmente en un Cincuenta por Ciento (50%) o más, en las condiciones del párrafo anterior.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente apreciada por la Caja, teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones de dictamen médico, acerca del grado y naturaleza de la invalidez.
Si la solicitud de la prestación, se formulara después de transcurrido Un (1) año de la extinción del contrato de trabajo, o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso a) del Artículo 110°, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad, surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.-
Incumbe a los interesados, aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada, y a la fecha en que la misma se produjo.-
“ARTÍCULO 62°. Tendrán derecho a Jubilación por Invalidez cualesquiera fuera su edad, los afiliados y los menores de dieciocho años de edad, que se incapaciten física o intelectualmente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo en el supuesto previsto en el inciso a) del Artículo 110°.-
A tal fin, la invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, seconsiderará total.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente apreciada por la Caja, teniendo en cuenta la edad, especialización en la actividad ejercitada,  jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones de dictamen médico, acerca del grado y naturaleza de la invalidez.
Si la solicitud de la prestación, se formulara después de transcurrido un (1) año de la extinción del contrato de trabajo, o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso a) Artículo 110°, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad, surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.-
Incumbe a los interesados, aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada, y a la fecha en que la misma se produjo.-
ARTICULO 66°.- La Jubilación por Invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por el tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan darán lugar a la suspensión del beneficio.-
(El beneficio de Jubilación por Invalidez será definitivo cuando el titular tuviera Cincuenta (50) o más años de edad.-) PARRAFO MODIFICADO POR LEY Nº 3007.-
.El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta (50) años o mas de edad o bien haya percibido el beneficio durante diez (10) años o mas en forma ininterrumpida.-. Promulgado con fecha 04 de Diciembre de 2007 Decreto Provincial Nº 4082/07.-

ARTÍCULO 66°.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por el tiempo determinado y sujeto a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera cincuenta y cinco (55) años o más de edad o bien haya percibido el beneficio durante diez (10) años o más en forma interrumpida.”

ARTICULO 67°.- Cuando la incapacidad total no fuera permanente, él jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.-
El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriben las normas precedentemente que se establezcan.-

“ARTÍCULO 67°.- Cuando la incapacidad total no fuera permanente, él jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.
La negativa del beneficiario a someterse a los tratamientos y controles que prescriben las normas citadas precedentemente, producirá la suspensión del beneficio a partir del día 1º del mes siguiente de aquél en que la negativa se produjo.”

ARTICULO 68°.- Desaparecida la incapacidad, causal de la prestación, el afiliado deberá ser reintegrado al último cargo que desempeño u otro con jerarquía equivalente, quedando extinguido el beneficio a partir de la fecha de su reincorporación.

Los Organismos del Estado sujetos a ésta Ley están obligados a reintegrar a sus cargos a los comprendidos en este Artículo y ellos obligados a reincorporarse dentro de los treinta (30) días corridos subsiguientes al de la fecha de notificación, bajo pena de perder el derecho.

El período de percepción del beneficio se considerará como servicios efectivamente prestados con aportes bajo el régimen de esta Ley y no estará sujeto a la formulación de cargos.-

“ARTÍCULO 68°.- Si de la evaluación de los servicios médicos resultara que el beneficiario se ha recuperado, la Caja de Previsión Social comunicará esta circunstancia al último empleador y este  deberá reintegrar al trabajador al último cargo que desempeño u otro con jerarquía equivalente, quedando extinguido el beneficio a partir de la fecha de su reincorporación.
Los Organismos del Estado, sujetos a ésta Ley, están obligados a reintegrar a sus cargos a los agentes comprendidos en este Artículo y ellos obligados a reincorporarse dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al de la fecha de notificación, bajo pena de perder el derecho.
El período de percepción del beneficio se considerará como servicios efectivamente prestados con aportes bajo el régimen de esta Ley previa cancelación de los importes resultantes de la formulación de cargos por aportes personales y patronales no tributados. Dicha formulación de cargos se calculara teniendo en cuenta el mínimo jubilatorio vigente a la fecha de la reincorporación del afiliado.-El importe correspondiente al aporte personal quedara a cargo del titular y el aporte patronal será abonado por el empleador.-”
ARTICULO 69°.- El haber inicial de la Jubilación por Invalidez, se determinará según las siguientes normas:
a) Para los beneficios que se encuadren en el párrafo primero del Artículo 62°, será igual al establecido para la Jubilación Ordinaria;
b) Para los beneficios que se encuadren en el párrafo segundo del Artículo 62°, será igual al Setenta por Ciento (70%) del que les hubiera correspondido por Jubilación Ordinaria.
Si el beneficiario no acreditare un mínimo de doce (12) meses de servicios, para determinar el haber de su beneficio se tomarán las remuneraciones actualizadas de los cargos que hubieren desempeñado durante todo el tiempo computado.-

“ARTÍCULO 69°: El haber inicial de la jubilación por invalidez se determinara conforme lo establecido por los Artículo 55°.-”

ARTICULO 70°.- Tendrán derecho a Jubilación por Edad Avanzada, los afiliados que:

a) Hubieran cumplido Sesenta y cinco (65) años de edad, cualquiera fuera su sexo.-

b) Acrediten quince (15) años de servicios computables, en uno o más regímenes jubilatorios, comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de por lo menos diez (10)años, bajo el régimen de esta Caja de Previsión Social, durante el período de doce (12) años inmediatos anteriores al cese en la actividad;

c) No gozaren de jubilación o retiro nacional, provincial o municipal ni tuvieren derecho a Jubilación Ordinaria en cualquier otro régimen jubilatorio del país.
ARTÍCULO 70°.- Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada, los afiliados que:
a) Hubieran cumplido setenta (70) años de edad, cualquiera fuere su sexo.
b) Acrediten veinte (20) años de servicios computables en cualquier régimen jubilatorio, con un aporte continuo a esta Caja de Previsión, de quince (15) años, durante el periodo de veinte (20) años inmediatos anteriores al último cese en la actividad.
c) No gozaren de jubilación o retiro nacional, provincial o municipal ni tuvieren derecho a jubilación ordinaria en cualquier otro régimen jubilatorio del país.”

ARTICULO 71°.- El haber inicial de la Jubilación por Edad Avanzada, será equivalente al Setenta por Ciento (70%) del haber de la Jubilación Ordinaria, incrementando en un punto y medio por ciento (1,5 %), por cada año de servicio que exceda de quince (15), con aportes al régimen provincial.

 “ARTÍCULO 71°.- El haber inicial de la Jubilación por Edad Avanzada, será equivalente al setenta por ciento (70%) del haber de la jubilación ordinaria, determinado según las pautas del Artículo 55.”

ARTICULO 72°.- En caso de muerte del Jubilado, o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de Pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda, el viudo o unido de hecho, y la mujer unida de hecho en las condiciones del Artículo 73°; Las personas precedentemente indicadas concurrirán con:
1-Los hijos solteros y las hijas solteras o viudas, hasta los dieciocho (18) años de edad; en este último caso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; y los menores a cargo del causante a la fecha de fallecimiento, y con tutela otorgada por autoridad judicial competente;
2-Las hijas solteras o viudas, que hubieren convivido con el causante, en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatos anteriores a su deceso, y que a ese momento hubieran cumplido la edad de cuarenta y cinco (45) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñen actividad lucrativa alguna, no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda esta Ley;
3-Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho, incapacitadas para todo trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, siempre que no gozaren de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo que en este último caso opte por la pensión que acuerda esta Ley.-
4-Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre, y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad.-
b) Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.-
c) La cónyuge y/o unida de hecho, o el viudo o unido de hecho en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres del causante, incapacitados para el trabajo y a cargo del mismo a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de beneficios previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de esta Ley;
d) Los padres en las condiciones del inciso precedente.-
e) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho (18) años de edad, y/o los hermanos y hermanas solteras incapacitados, sin límite de edad, en todos los casos a cargo del causante a la fecha de su deceso y siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda esta Ley;  La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso a) no es excluyente, pero si el orden de prelación establecidos entre los incisos a) y e).
A los fines de lo dispuesto en éste artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa, para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos, de los actos de estado civil invocados por el beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a la jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez derecho a pensión.-

“ARTÍCULO 72°.- En caso de muerte del jubilado, o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

1) La viuda, el viudo, la mujer unida de hecho y el hombre unido de hecho, en las condiciones del Artículo 73°.
Las personas precedentemente indicadas concurrirán con:

a) Los hijos solteros y las hijas solteras, hasta los dieciocho (18) años de edad; en este último caso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
b) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad.

2) Los hijos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3) La cónyuge y/o unida de hecho, el viudo y/o unido de hecho, en las condiciones del inciso 1), en concurrencia con los padres del causante incapacitados para el trabajo y a cargo del mismo a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de beneficios previsionales o graciables.

4) Los padres en las condiciones del inciso precedente.
La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente, pero si el orden de prelación establecidos entre los incisos 1º y 4º.
A los fines de lo dispuesto en éste artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa, para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos, de los actos de estado civil invocados por el beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a la jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez derecho a pensión.-”

ARTICULO 73°.- Para que la mujer o el varón unidos de hecho, sean acreedores al beneficio de pensión, deberán haber convivido con el o la causante, en relación de aparente matrimonio de pública notoriedad, como mínimo durante un lapso ininterrumpido y anterior al fallecimiento de Cinco (5) años si tuvieren hijos comunes, y de Diez (10) años si no tuvieren. La prueba de convivencia se realizar mediante información sumaria judicial.
Asimismo, se exigirá que no goce de beneficio de pensión, derivado de matrimonio o unión de hecho anterior.-

“ARTÍCULO 73º.- Para que la mujer o el varón unidos de hecho sean acreedores al beneficio de pensión, se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos diez (10) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a cinco (5) años cuando existan hijos en común.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo en los casos en que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos al supérstite o éste se hallare divorciado o separado legalmente por culpa exclusiva del causante. En estos supuestos el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales.
La prueba de convivencia se realizará mediante información sumaria judicial, de la cual se deberá dar participación necesaria a la Caja de Previsión Social.
Asimismo, se exigirá que no goce de beneficio de pensión, derivado de matrimonio o unión de hecho anterior.

ARTICULO 74°.- Los límites de edad fijados por los incisos a) punto 1° y 4° y e) del Artículo 72°, no rigen si los derechos-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitado a la fecha de cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.-

“ARTÍCULO 74°.- Los límites de edad fijados por el inciso 1) punto a) del Artículo 72°, no rigen si los derechos-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitado a la fecha en que  cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y que la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.
La Caja de Previsión Social podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.”
ARTICULO 75°.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el Artículo 72° para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas.- En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticuatro (24) años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes.
La autoridad de aplicación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos. Asimismo resolverá sobre los casos de interrupción de estudios por causas no imputables al alumno que le impidan cumplir totalmente el curso lectivo de un (1) año y sobre toda otra situación no prevista.-

“ARTÍCULO 75°.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el Artículo 72° para los hijos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas.

En estos casos la pensión se pagará hasta los diecinueve (19) años si cursan regularmente estudios secundarios y hasta los veinticuatro (24) años de edad si cursan regularmente estudios universitarios, salvo que los mismos hubieren finalizado antes.
La autoridad educativa establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.
Asimismo resolverá sobre los casos de interrupción de estudios por causas no imputables al alumno que le impidan cumplir totalmente el curso lectivo de un (1) año y sobre toda otra situación no prevista.”



ARTICULO 76°.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos estuviese divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante;
b) Los derechos-habientes en caso de indignidad para suceder o desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
“ARTÍCULO 76°.- No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge separado de hecho o que por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado legalmente al momento de la muerte del causante, salvo que el causante hubiere estado contribuyendo, mediante sentencia judicial, al pago de alimentos al supérstite.
b) Los derechos-habientes en caso de indignidad para suceder o desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.”
ARTICULO 77°.- El derecho a pensión se extingue:
a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;
b) Para cualquier beneficiario, desde la fecha que contrajera enlace;
c) Para los beneficiarios, cuyo derecho estuviera limitado hasta determinada edad, desde que se cumpliera la misma;
e ) Para quienes gocen de pensión fundada en incapacidad, desde que esta cese.-
“ARTÍCULO 77°.- El derecho a pensión se extingue:
a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
b) Para cualquier beneficiario, desde la fecha que contrajera enlace, o hiciere vida marital de hecho.
c) Para los beneficiarios, cuyo derecho a pensión estuviera limitado hasta determinada edad, desde que se cumplieran las edades establecidas por el presente régimen.
d) Para quienes gocen de pensión fundada en incapacidad, desde que esta cese.”
ARTICULO 81°.- El haber de la pensión se determinará de la siguiente forma:
a) Si el causante fuera jubilado de esta Caja por Jubilación Ordinaria o por Invalidez será equivalente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) del haber que dio origen al beneficio jubilatorio;
b) Si el causante fuera afiliado o menor en actividad, el haber será equivalente al Setenta y Cinco (75%) de la remuneración que hubiese generado el haber jubilatorio, de conformidad al Articulo 55° de la Ley 1782 (texto según Ley 2060).-
c) Si el causante fuera jubilado de esta Caja de Previsión Social por Edad Avanzada o Jubilación Anticipada será equivalente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) del haber jubilatorio de que gozaba el causante, no pudiendo resultar inferior al Cincuenta y Cinco por ciento (55%) directo de la remuneración que dio origen al beneficio jubilatorio.
La cuota parte de cada hijo se incrementará en un Cinco por Ciento (5%) del haber jubilatorio así determinado para el causante. No se podrán acumular incrementos por Dos (2) o más pensiones liquidándose únicamente la que resulte mas favorable al beneficiario.
El monto total de la pensión, con más el incremento a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder del Cien por Ciento (100%) del haber jubilatorio del causante.-

“ARTÍCULO 81°.- El haber de la pensión se determinará de la siguiente forma:
a) Si el causante fuera jubilado de esta Caja por Jubilación Ordinaria o por Invalidez será equivalente al setenta y cinco por Ciento (75%) del haber que dio origen al beneficio jubilatorio;
b) Si el causante fuera afiliado o menor en actividad, el haber será equivalente al setenta y cinco (75%) de la remuneración que hubiese generado el haber jubilatorio, de conformidad al Artículo 55° de la presente ley.-
c) Si el causante fuera jubilado de esta Caja de Previsión Social por edad avanzada o jubilación anticipada será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que gozaba el causante.-” 

ARTICULO 83°.- A los efectos de los aportes que deberán tributar las remuneraciones del personal, establécense en el catorce por ciento (14%) de aporte personal y el Cinco y Medio por ciento (5,5%), de aporte patronal en los términos del Articulo 52° - Inciso b) punto 1°.-
Estos no excluyen a las restantes aportaciones o contribuciones que fija el Articulo 52°, ya mencionado, de la presente Ley.

“ARTÍCULO 83°.- A los efectos de los aportes que deberán tributar las remuneraciones del personal, establécence en el dieciséis por ciento (16%) de aporte personal y el dieciocho (18%) por ciento de aporte patronal en los términos del Artículo 52° - Inciso b) punto 1°.-
Estos no excluyen a las restantes aportaciones o contribuciones que fija el Artículo 52°, ya mencionado de la presente Ley.”

ARTICULO 84°.- Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria, sin limite de edad los docentes que:

a) Acrediten Veinticinco (25) años de tales servicios, de los cuales Diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, hayan sido prestados en cualquier época, al frente directo de grado.-
Para el caso de Profesores con horas cátedra, los diez (10) al frente directo de grado deberán serlo en por lo menos seis (6) horas cátedra semanales.- A los Directores, Rectores, Vicedirectores y Vicerrectores que no cumplan el requisito de los diez (10) años frente al grado por haber accedido a dichos cargos, se les disminuirá la exigencia de los diez (10) años a los requisitos que determina el Estatuto del Docente para cada caso.-
b) Acrediten Treinta (30) años de servicios docentes.
Se considera personal docente al frente directo de grado a los maestros, profesores, preceptores, auxiliares docentes y directores sin dirección libre, que tienen a su cargo en forma permanente y directa la educación de alumno.
Los docentes que hicieran uso de licencia por cargos gremiales, electivos o políticos en el ámbito nacional, provincial o municipal, tendrán derecho al cómputo como servicios docentes del periodo en que hicieren uso de tales licencias aunque las mismas no podrán computarse como servicios al frente directo del grado.

“ARTÍCULO 84°.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los docentes que:

1- a) Acrediten veinticinco (25) años de tales servicios con aportes al régimen previsional provincial, considerándose para tal fin las compensaciones establecidas en la presente ley, de los cuales quince (15) años como mínimo, continuos o discontinuos, hayan sido prestados en cualquier época, al frente directo de grado, sin limite de edad.

Para el caso de profesores con horas cátedra, los quince (15) años al frente directo de grado deberán serlo en por lo menos seis (06) horas cátedras semanales. A los directores, rectores, vicedirectores y vicerrectores que no cumplan el requisito de los quince (15) años frente al grado por haber accedido a dichos cargos, se les disminuirá la exigencia de los quince (15) años a los requisitos que determina el Estatuto del Docente para cada caso.-
b) Acrediten treinta (30) años de servicios docentes con aportes al régimen previsional provincial, sin considerarse para tal fin las compensaciones establecidas en la presente ley, sin límite de edad.

2- a) Acrediten veinticinco (25) años de tales servicios, de los cuales quince (15) años como mínimo, continuos o discontinuos, hayan sido prestados en cualquier época, al frente directo de grado, haciéndose valer servicios con aportes bajo otros regímenes jubilatorios comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria. En este caso los límites de edad se determinarán proporcionando los tiempos de trabajos acreditados con los mínimos de edad requeridos por cada sistema jubilatorio; considerándose para los servicios prestados bajo este régimen previsional provincial la edad exigida en el inciso a) del Articulo 53°.

b) Acrediten treinta (30) años de servicios docentes, para quienes no cumplimenten la exigencia de quince (15) años continuos o discontinuos, hayan sido prestados en cualquier época, al frente directo de grado, y hagan valer servicios con aportes bajo otros regímenes jubilatorios comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria. En este caso los límites de edad se determinarán proporcionando los tiempos de trabajos acreditados con los mínimos de edad requeridos por cada sistema jubilatorio; considerándose para los servicios prestados bajo este régimen previsional provincial la edad exigida en el inciso a) del Articulo 53°.

Se considera personal docente al frente directo de grado a los maestros, profesores, preceptores, auxiliares docentes y directores sin dirección libre, que tienen a su cargo en forma permanente y directa la educación de alumno.
Los docentes que hicieran uso de licencia por cargos gremiales, electivos o políticos en el ámbito nacional, provincial o municipal, tendrán derecho al cómputo como servicios docentes del periodo en que hicieren uso de tales licencias aunque las mismas no podrán computarse como servicios al frente directo del grado.-”
ARTICULO 85°.- Para determinar el haber jubilatorio inicial de los docentes que se encuadren en el articulo anterior, se aplicarán las disposiciones del régimen general, considerando solamente los cargos o funciones que tengan estado docente, más la adición obtenida por las actividades simultáneas en caso de corresponder.
Los cargos no docentes desempeñados cuando el afiliado haga uso de licencia política, no serán considerados para el cálculo del haber inicial del beneficio en este régimen especial docente.

“ARTÍCULO 85°.- Para determinar el haber jubilatorio inicial del personal docente que se encuadre en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Artículo 55, considerando la totalidad de las remuneraciones percibidas.-
Los cargos no docentes desempeñados cuando el afiliado haga uso de licencia política, no serán considerados para el cálculo del haber inicial del beneficio en este régimen especial docente.-”


ARTICULO 86°.- A los docentes que se hubieran desempeñado en establecimientos de ubicación muy desfavorable, o de enseñanza especial con alumnos discapacitados se le computarán los servicios a razón de Cuatro (4) años por cada Tres (3) de servicios efectivos.
El Consejo Provincial de Educación, con la participación de la Entidad Gremial correspondiente, determinará las zonas de ubicación muy desfavorable, las que para ser tales deberán además tener un tratamiento retributivo especial en el régimen salarial vigente.

“ARTÍCULO 86°.- A los docentes que se hubieran desempeñado en establecimientos de ubicación muy desfavorable se le computarán  los servicios a razón de cinco (5) años por cada cuatro (4) de servicios efectivos.
El Consejo Provincial de Educación, con la participación de la entidad gremial correspondiente, determinará las zonas de ubicación muy desfavorable, las que para ser tales deberán además tener un tratamiento retributivo especial en el régimen salarial vigente.-”

ARTICULO 89°.- Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, para el régimen general de Jubilaciones y Pensiones y en las disposiciones comunes, generales y complementarias, tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria, el personal que:
a) Acredite Treinta (30) años simples de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de reciprocidad;
b) Se hayan desempeñado en relación de dependencia con el Estado Provincial, durante un mínimo de Cinco (5) años, continuos o discontinuos, en tareas riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

“ARTÍCULO 89°.-Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, para el régimen general de Jubilaciones y Pensiones y en las disposiciones comunes, generales y complementarias; tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria, el personal que:
a)  Acredite Treinta (30) años simples de servicio computables, en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad;
b)  Se hayan desempeñado en relación de dependencia con el Estado Provincial, durante un mínimo de Diez (10) años, continuos o discontinuos, en tareas riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamientos prematuros”.-

ARTICULO 91°.- Al sólo efecto de acreditar los Treinta (30) años de servicios simples, necesarios para obtener la Jubilación Ordinaria por este régimen, los servicios especiales y diferenciales encuadrados en el mismo, serán computados de la siguiente forma:
a) Para los incisos a), b), y c), Tres (3) años de servicios especiales, se computarán como Cuatro (4) años de servicios simples;
b) Para los Incisos d), e), f), i), k), l), n), o) Cuatro (4) años de servicios especiales, se computarán como Cinco (5) años de servicios simples;
c) Para los incisos g), j), m), ñ), p) y q); Cinco (5) años de servicios especiales, se computarán como Seis (6) años de servicios simples.
Sólo podrán computarse servicios especiales como servicios simples, teniendo como mínimo Cinco (5) años de los primeros.
A los fines de completar la edad requerida en el Articulo 53°, se disminuirá Un (1) año de edad por cada año de compensación previsto en el presente articulo.


“ARTÍCULO 91°.- Al sólo efecto de acreditar los treinta (30) años de servicios simples, necesarios para obtener la Jubilación Ordinaria por este régimen, los servicios especiales y diferenciales encuadrados en el Articulo 90°, serán computados de la siguiente forma:

a) Para los incisos a), b), y c), tres (3) años de servicios especiales, se computarán como cuatro (4) años de servicios simples;
b) Para los Incisos d), e), f), i), k), l), n), o) cuatro (4) años de servicios especiales, se computarán como cinco (5) años de servicios simples;
c) Para los incisos g), j), m), ñ), p) y q); cinco (5) años de servicios especiales, se computarán como seis (6) años de servicios simples.
Sólo podrán computarse servicios especiales como servicios simples, teniendo como mínimo diez (10) años de los primeros.
A los fines de completar la edad requerida en el Artículo 53°, se disminuirá un (1) año de edad por cada dos (2) años de compensación previsto en el presente artículo.-”

ARTICULO 96°.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividad comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
No se computarán períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente.

“ARTÍCULO 96°.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividad, comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.-

No se computarán períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones. Tampoco se computará a los efectos jubilatorios, el período aportado a este régimen previsional provincial, para aquellos afiliados que hayan obtenido un beneficio previsional otorgado por otro sistema jubilatorio.-”

ARTICULO 98°.- Se computará un (1) día, por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada.
No se computará mayor periodo de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce (12) meses dentro de un (1) año calendario, con la sola excepción del cómputo bonificado a que se refieren los Artículos 86°, 91° y 92°.
En este caso se considerarán a los fines de acreditar la antiguedad mínima de servicios requerida para obtener el beneficio, pero el exceso que resultare no podrá ser utilizado para bonificar el haber.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.

“ARTÍCULO 98°.- Se computará un (1) día, por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada. No se computará mayor periodo de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce (12) meses dentro de un (1) año calendario, con la sola excepción del cómputo bonificado a que se refieren los Artículos 86°, 86° Bis, 91° y 92°.
En este caso se considerarán a los fines de acreditar la antigüedad mínima de servicios requerida para obtener el beneficio, pero el exceso que resultare no podrá ser utilizado para bonificar el haber.-”

ARTICULO 100°.- Se computarán además como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidentes, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiese percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;

b) Los servicios de carácter honorario prestados a la Provincia por funcionarios o empleados designados en forma expresa por autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalente. En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los dieciocho (18) años de edad ni servicios de aquellas funciones honorarias que por la Constitución o Ley tengan tal carácter;





c) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocatoria y hasta treinta (30) días después de concluído el servicio, siempre que al momento de incorporación el agente se hallare en actividad como afiliado al régimen de esta Caja;

d) Los servicios militares prestados en las fuerzas de armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener retiro u otro beneficio previsional.
Los servicios civiles prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante lapsos computados para el retiro militar, no serán considerados para obtener jubilación.

e) El lapso en que hubiera gozado de jubilación por invalidez otorgada por esta Caja, cuando el afiliado reingrese al servicio por haber sido declarado apto.

“ARTÍCULO 100°.- Se computarán además como tiempo de servicios:

a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidentes, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiese percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;

b) Los servicios de carácter honorario prestados a la Provincia por funcionarios o empleados designados en forma expresa por autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes.

Los instrumentos legales de designación y cese deberán ser contemporáneos con la prestación de dichos servicios honorarios.
En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los dieciocho (18) años de edad ni servicios de aquellas funciones honorarias que por la Constitución o Ley tengan tal carácter;
c) Los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener retiro u otro beneficio previsional.
Los servicios civiles prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante lapsos computados para el retiro militar, no serán considerados a fin de acceder a cualquier beneficio previsional establecido en la presente ley.

d) Los servicios comunes, privilegiados o docentes prestados bajo otros regimenes comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener un beneficio previsional.

e) El lapso en que hubiera gozado de jubilación por invalidez otorgada por esta Caja, cuando el afiliado reingrese al servicio por haber sido declarado apto y cancelada la formulación de cargos por aportes personales y patronales no tributados en concordancia con lo establecido por el Artículo 68°.-”

ARTICULO 106°.- Las personas que en su oportunidad han logrado, en virtud de leyes anteriores, excepción o retiro de aportes y solicitaren cómputos de servicios o reconocimientos de los mismos, deberán abonar o reintegrar dichos aportes, con más los patronales, por todo el período carente de aportación, formulando a tal fin la Caja un cargo sin intereses que se calculará sobre la remuneración total actualizada correspondiente a los cargos desempeñados a la fecha en que se solicita el cómputo o reconocimiento. Este débito podrá ser amortizado en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales.- De todas formas el pago total deberá operarse previamente a la petición de cualquier prestación previsional o crediticia de la Caja, para solicitar la cual deberá previamente obtener el total reconocimiento de los servicios carentes de aportes.
“ARTÍCULO 106°.- Las personas que en su oportunidad han logrado, en virtud de leyes anteriores, excepción o retiro de aportes y solicitaren cómputos de servicios o reconocimientos de los mismos, deberán abonar o reintegrar dichos aportes, con más los patronales, por todo el período carente de aportación, formulando a tal fin la Caja un cargo sin intereses que se calculará sobre la remuneración total actualizada correspondiente a los cargos desempeñados a la fecha en que se solicita el cómputo o reconocimiento. La formulación de cargos resultante deberá cancelarse en un único pago y con anterioridad a la solicitud de cualquier beneficio previsional.-”

ARTICULO 108°.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitara el cómputo. El aporte personal y la contribución patronal estarán a cargo del agente y su pago podrá efectuarse hasta en doce (12) mensualidades consecutivas.

“ARTÍCULO 108°.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitara el cómputo. El aporte personal y la contribución patronal estarán a cargo del agente. El pago total deberá operarse previamente a la petición de cualquier prestación previsional, para solicitar la cual deberá previamente obtener el total reconocimiento de los servicios carentes de aportes.-”

ARTICULO 110°.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, el interesado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad como afiliado de una Caja o Institución Previsional incorporado al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, salvo en los casos que a continuación se indican:
a) Cuando acreditare Diez (10) años con aportes, computables en cualquier régimen comprendido en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, tendrá derecho a la Jubilación por Invalidez encuadrada en el Artículo 62°, si la incapacidad se produjere dentro de los Dos (2) años siguientes al cese;
b) La Jubilación Ordinaria o por Edad Avanzada se otorgará al afiliado que reuniendo los restantes requisitos para el logro de estos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de las prestaciones;
c) La pensión ser otorgada a los derecho-habientes del causante, asimilándola a la situación del Inciso a).
Las disposiciones de los incisos precedentes sólo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. A los efectos de la aplicación de este Artículo se considera como cese en actividad, la inactividad total del afiliado, tanto en tareas en relación de dependencia, como autónomas.

“ARTÍCULO 110°.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, el interesado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad como afiliado de una Caja o Institución Previsional incorporado al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, salvo en los casos que a continuación se indican:
a) Cuando reuniendo los requisitos necesarios en el art. 10 y concordantes para obtener derecho a la jubilación por invalidez encuadrada en el Artículo 62°, si la incapacidad se produjere dentro de los dos (2) años siguientes al cese;

b) La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará al afiliado que reuniendo los restantes requisitos para el logro de estos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de las prestaciones;

c) La pensión ser otorgada a los derecho-habientes del causante, asimilándola a la situación del Inciso a).

Las disposiciones de los incisos precedentes sólo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. A los efectos de la aplicación de este Artículo se considera como cese en actividad, la inactividad total del afiliado, tanto en tareas en relación de dependencia, como autónomas.-”

ARTICULO 112°.- Los afiliados que reunieran las condiciones para el logro de un beneficio jubilatorio, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio, deberán cesar en toda actividad bajo relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los Artículos Nros: 115°; 116° y 117°; b) Es totalmente incompatible el goce de un beneficio jubilatorio, con el desempeño de actividades en el Estado Provincial, en sus Tres Poderes, Municipalidades o Comisiones de Fomento de la Provincia;
c) Cuando el jubilado desempeñe tareas en el ámbito nacional o privado, en relación de dependencia, percibir solamente el mínimo establecido por la presente Ley para el tipo de beneficio del cual es titular;
d) Cualquiera fuera la naturaleza de los servicios computados podrá solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna.

ARTÍCULO 112°.- Los afiliados que reunieran las condiciones para el logro de un beneficio jubilatorio, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio, deberán cesar en toda actividad bajo relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los Artículos Nros.: 115°; 116° y 117°;
b) Es totalmente incompatible el goce de un beneficio jubilatorio, con el desempeño de actividades en el Estado Provincial, en sus Tres Poderes, Municipalidades o Comisiones de Fomento.
c) Cuando el jubilado desempeñe tareas en el ámbito nacional o privado, en relación de dependencia, percibirá solamente el mínimo establecido por la presente Ley para el tipo de beneficio del cual es titular.
d) Cualquiera fuera la naturaleza de los servicios computados podrá solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma, siempre y cuando dichas actividades no estén relacionadas con servicios prestados en el ámbito del Estado Provincial, en sus tres Poderes, Municipalidades o Comisiones de Fomento.-”

ARTICULO 113°.- Es compatible el goce de pensión con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, salvo que el acuerdo de la misma obedezca a incapacidad del derechohabiente.

“ARTÍCULO 113°.- Es compatible el goce de pensión con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, salvo la excepción establecida en el Artículo 75°, o que el acuerdo de la misma obedezca a incapacidad del derecho-habiente.-”

ARTICULO 119°.- El jubilado que continuare, hubiere vuelto o volviere a la actividad en relación de dependencia y cesare con posterioridad al inicio de la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho al reajuste del haber o transformación del beneficio mediante el cómputo de nuevas actividades, siempre que estas alcanzaran a un mínimo de tres (3) años con aportes al régimen de esta Caja, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Podrán transformar la prestación, siempre que acredite los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta Ley;
b) Si gozare de alguna de las prestaciones previstas en la presente Ley, podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones;
c) Si no acreditare los requisitos exigidos para la obtención de algunas de las prestaciones previstas en esta Ley, no se computará el tiempo de servicios y sólo podrá reajustar el haber siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resulte favorable;
d) La transformación y reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de esta Ley y solamente en base a remuneraciones acreditadas mediante reconocimiento de la Caja respectiva.
Para el caso que se computaren servicios autónomos, equivaldrá al cese, en defecto de este, la solicitud en demanda de reajuste o transformación.
El nuevo haber que resulte de la consideración de los servicios y remuneraciones a que se refiere este artículo, se devengará a partir de la fecha de presentación de la solicitud en demanda de reajuste o transformación.

“ARTÍCULO 119°.- En caso de condena, por sentencia penal definitiva o inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derecho-habientes del condenado, quedarán subrogados en los derechos de éste, para gestionar y percibir mientras subsista la pena, la jubilación de que fuere titular o tuviere derecho, en el orden y proporción establecido en la presente Ley.-”

ARTICULO 120°.- En caso de condena, por sentencia penal definitiva o inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derecho-habientes del condenado, quedarán subrogados en los derechos de éste, para gestionar y percibir mientras subsista la pena, la jubilación de que fuere titular o tuviere derecho, en el orden y proporción establecido en la presente Ley.
“ARTÍCULO 120°.- Solamente es compatible el goce de Jubilación y Pensión.-

ARTICULO 121°.- Solamente es compatible:
a) El goce de Jubilación y Pensión;
b) El goce de dos (2) o más pensiones, cuando estas deriven de servicios prestados por dos (2) o más personas o de actividades distintas que permitan beneficios jubilatorios compatibles.

ARTÍCULO 121°.- El jubilado que continuare, hubiere vuelto o volviere a la actividad en relación de dependencia y cesare con posterioridad al inicio de la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho al reajuste del haber o transformación del beneficio mediante el cómputo de nuevas actividades, siempre que estas alcanzaran a un mínimo de cuatro (4) años con aportes a este régimen previsional provincial, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Podrán transformar la prestación, siempre que acredite los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta Ley.

b) Si gozare de alguna de las prestaciones previstas en la presente Ley, podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones.

c) Si no acreditare los requisitos exigidos para la obtención de algunas de las prestaciones previstas en esta Ley, no se computará el tiempo de servicios y sólo podrá reajustar el haber siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resulte favorable.

El nuevo haber que resulte de la consideración de los servicios y remuneraciones a que se refiere este artículo, se percibirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud en demanda de reajuste o transformación.-”
ARTICULO 124°.- Se establecen los siguientes haberes mínimos de los beneficios:

a) Jubilación Ordinaria y por Invalidez, encuadra en el Artículo 62° - (párrafo primero), igual a la remuneración de la mínima categoría, excluidas las de cadetes, del escalafón para la Administración Publica Provincial o su equivalente;

b) Jubilación por Invalidez, encuadra en el artículo 62°(párrafo segundo),igual al setenta por ciento(70%)del fijado en el inciso a);

c) Jubilación por Edad Avanzada, igual al setenta y cinco por ciento (75%) del fijado en el inciso a);

d) Pensión, igual al setenta y cinco por ciento (75%) del haber fijado en el inciso a).
Los haberes de las prestaciones ya otorgadas y los de las a otorgar no tendrá topes máximos.
“ARTÍCULO 124°.- Se establecen los siguientes haberes mínimos de los beneficios:
a) Jubilación ordinaria y por invalidez, igual al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración de la mínima categoría, excluidas las de cadetes, del escalafón para la Administración Publica Provincial o su equivalente.

b) Jubilación por edad avanzada, igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración de la mínima categoría, excluidas las de cadetes, del escalafón para la Administración Publica Provincial o su equivalente.

c) Pensión, igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración de la mínima categoría, excluidas las de cadetes, del escalafón para la Administración Pública Provincial o su equivalente.

Los haberes de las prestaciones ya otorgadas y a otorgar no tendrán topes máximos.
ARTICULO 127°.- Cuando se produjera el fallecimiento de un jubilado o pensionado en este último caso el cónyuge supértiste o unida de hecho, el viudo o la viuda o la mujer unida de hecho, según quien conviviere con el causante a su deceso, en concurrencia con los hijos percibirán en una sola vez además de los haberes que pudieran haber quedado impagos, un subsidio equivalente a tres (3) haberes mínimos fijados a la fecha del deceso para la jubilación Ordinaria.-
De no existir los beneficiarios indicados el subsidio se otorgará a los padres u otros derechos habientes del causante.-
En defecto de los beneficiarios mencionados, la Caja podrá hacer efectivo el subsidio a la persona que acredite haber sufragado los gastos de sepelio .- Si estos fueran inferiores al monto establecido se reintegrará solamente hasta la suma abonada.-
“ARTICULO 127°.- Los haberes jubilatorios o pensionarios que pudieren haber quedado impagos, al momento de producirse el fallecimiento del beneficiario de esta Caja de Previsión Social, podrán ser abonados al cónyuge supérstite o unida/o de hecho, según quien conviviere con el causante a su deceso, en concurrencia con los hijos del extinto. A falta de dichos familiares, se abonará a los padres u otros derecho-habientes del causante.

ARTICULO 130°.-Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las Leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensiones, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio.-
Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengado con posterioridad a la solicitud del beneficio.
La presentación de la solicitud ante la Caja, interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado.

“ARTÍCULO 130°.- El derecho a los beneficios acordados por las Leyes de jubilaciones y pensiones, es imprescriptible cualesquiera fueren su naturaleza y titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios o pensionarios, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio previsional, o provenientes de reajustes.-

La presentación de la solicitud ante la Caja de Previsión Social, interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado.”
ARTICULO 131°.- Los afiliados que hubieren prestados servicios bajo distintos regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, solo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de sus servicios y remuneraciones, ambos en la forma que establece la presente Ley.

“ARTÍCULO 131°: Los afiliados que hubieren prestado servicios bajo distintos regímenes comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria, solo podrán obtener una prestación única considerando la totalidad de sus servicios, ambos en la forma que establece la presente ley.-

Asimismo, se exigirá que no goce de un beneficio jubilatorio concedido bajo el sistema de reciprocidad jubilatoria.-”

ARTICULO 134° - BIS: Para el pago de haberes pendientes de los jubilados y pensionados de la Caja de Previsión Social, se deberá calcular la suma que corresponda, tomando como base el haber actualizado del cargo, categoría, clase o grado sobre el que se fijó el haber inicial del beneficio, al momento del pago, Igual método se utilizará para el cobro de los cargos que, por cualquier naturaleza, deba practicar la Caja a sus beneficiarios o a sus afiliados en actividad. En este último caso deber considerarse, a los efectos de los cálculos, la situación de revista del afiliado a la época en que se genera la causa que determine la formulación del cargo.
“ARTÍCULO 134° - BIS: Para el pago de haberes pendientes de los jubilados y pensionados de la Caja de Previsión Social y para el cobro de los cargos que, por cualquier naturaleza, deba practicar la Caja a sus beneficiarios o a sus afiliados en actividad, con excepción de los cargos por aportes establecidos en el Artículo 106, se deberá calcular la suma que corresponda, tomando como base el haber correspondiente a la escala vigente en el periodo determinado y en el mismo cargo, categoría, clase o grado sobre el que se fijó el haber inicial del beneficio.
Para los afiliados en actividad debe considerarse, a los efectos de los cálculos, la situación de revista del afiliado a la época en que se genera la causa que determine la formulación del cargo.

Artículo 2°.-  AGRÉGUENSE como artículos 86° Bis, y 130° Bis, los siguientes:

“ARTÍCULO 86° BIS.- A los docentes que se hubieran desempeñado en establecimientos de enseñanza especial con alumnos discapacitados, debidamente reconocidos por el Consejo Provincial de Educación, se le computarán los servicios a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.
En ningún caso podrán adicionarse, en un mismo periodo, las compensaciones de los Artículos 86° y 86° bis, quedando la Caja de Previsión Social facultada para aplicar aquella que resulte más favorable para el afiliado.

ARTÍCULO 130º BIS.- En el caso de pago indebido de haberes, originado en causas no imputables al beneficiario, la Caja de Previsión Social sólo podrá efectuar cargos por los periodos correspondientes a los dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha de notificación del beneficiario. Si el mismo estuvo originado en causa imputable al beneficiario, el cargo podrá efectuarse por los pagos indebidos correspondientes a los diez (10) años inmediatos anteriores a la fecha de notificación. 

 Artículo 3°.-  DEROGASE los Artículos 57°, 58°, 59°, 60°, 78°, 79°, 128° y el TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS en su totalidad de la Ley Nº 1782 y sus modificatorias.-

Artículo 4°.-  De forma.  





CAUSAS:

El gobierno habla de déficit de la Caja de Previsión Social

1-   NOSOTROS DECIMOS QUE HA HABIDO UN PROCESO DE DESFINANCIAMIENTO.

§ Años de pago de parte del salario de los empleados públicos en negro .
§ Contrataciones de cerca de 10.000 trabajadores en negro (planes )
§ Falta de pago de aportes de los Municipios a la CPS.
§ Falta de cobro a los regimenes de reciprocidad.
§ Reducido aporte patronal (escandaloso en el régimen docente).
§ Renuncia de un 15% de la masa coparticipable nacional en concepto de retención para el pago de jubilaciones nacionales que no tenemos. (Ley 23548),cabe recordar que el régimen provincial nacional  fue deficitario, pero con la estatización de las AFJP, el organismo nacional es superhabitario.
§ Durante años no se han presentado balances.
§ Se suspendió en el año 2002 el beneficio del pasaje a los jubilados .
§ Se elimino la carrera administrativa en el sector publico
§ Todo lo que ingresa a la C.P.S va a la Cuenta Única del Tesoro, es decir ningún ente autárquico tiene autonomía económica.

2-   MODIFICA DERECHOS ADQUIRIDOS:

§ Incrementa aporte personal en el 2%, por lo que reduce el salario.
§ Incorpora el aporte solidario hasta los 60 o 65 años.  Esto extiende la edad, ya que jubilarse es dejar de trabajar y dejar de aportar.
§ Este aporte se toma del 82% móvil, por lo tanto con el 7% de aporte se estaría percibiendo el 76,26%, con el 10% el 73,08%, y con el 12% 72,16% móvil respectivamente.
§ Reduce el tope a 82% móvil, sobre el 90% vigente.
§ Modifica la compensación por zona desfavorable.

3-   OTRAS MODIFICACIONES:

§ Cambia el cálculo del haber inicial , que se calculará en base a un promedio de los últimos 5 años  inmediatos anteriores al cese o al promedio de diez años continuos o alternados de toda la carrera  y no al mejor año de  los últimos diez trabajados como en la actualidad.
§ Aumenta en 5 años todos los ítems de años de aportes, por ejemplo, en el sector docente:
-        25 años de aportes antes 20 años a la CPS,
-        15 años frente a alumnos antes 10 años,
-        70 años para jubilarse por edad avanzada antes era a los 65 años.

NO ESTABLECE NINGUN ESQUEMA DE TRANSICION.

Este proyecto no sólo no presenta ningún diagnostico inicial, sino que no explicita cómo estas modificaciones impactaran reduciendo en el déficit del que el Gobierno habla.

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